JURIDICO

SOBRE EL DERECHO DE REUNIÓN....




"La calle es de todos, así que puedo quedarme aquí sin que puedan denunciarme, además lo dice la constitución"

Vale. Estas amparado por el derecho a reunión que dicta la constitución en su art.21 y la ley organica art 3.1 de la ley 9/1983 y modificada por la ley 9/1999 que regulan el articulo de la constitucion explicandote que alcance tiene ese titulazo de...: 


" ninguna reunión está sometida al régimen de previa autorización"

OJO!! La constitución indica el titular principal, luego hay una ley organica que lo desarrolla diciendo las limitaciones y los procedimientos a seguir para tener derecho a reunión. Además debes saber que los ayuntamientos disponen de mini leyes (Ordenanzas Municipales) que a su vez, tienen ambito local y que regulan el cumplimiento de la anterior ley organica...


Entonces, TENGO REALMENTE DERECHO A REUNION??? Sí, lo tienes, pero si es en via publica existe un procedimiento que hay que seguir, avisando previamente a las autoridades y TENIENDO EN CUENTA LAS ORDENANZAS MUNICIPALES que podrian existir en tu ayuntamiento y que regulan el cumplimiento de la ley Organica, por ejemplo, multando con 100 eur a aquel que pernocte en la calle (algunos ayuntamientos tienen este tipo de multas, aunque no se termine multando a nadie, otros por ejemplo multan a prostitutas, otros multan a clientes y prostitutas y otros solo a los clientes).

Asi que a nivel juridico:

- Conocer el articulo 21 de la constitución, servirá para asustar.

- Conocer la ley organica 9/19993 y 9/1999 que regula lo anterior servirá para discutir a quien venga a echaros

- Pero estareis sujetos a la ordenanza municipal xx (la que pertenezca a tu municipio) y será en esta la que se indiquen las sanciones y limitaciones de la ley organica anterior. Y por tanto es muy importante que sepais que se dice en vuestra ordenanza municipal, pues os ayudará a calcular los riesgos.



SOBRE LOS DELITOS QUE HABITUALMENTE NOS INTENTAN IMPUTAR...


Dentro de la actividad sindical o de activismo social se suelen repetir periódicamente determinados cargos penales, aunque en cada caso concreto habrá que estar a las circunstancias específicas de los hechos, es útil que sepamos, por encima, las características generales de los delitos que se suelen imputar con una mayor frecuencia.

1   Delito de usurpación

¿Dónde se regula?

Se trata de lo que es más conocido como “okupación”/”ocupación”. En este sentido hay que señalar lo
indicado en los siguientes artículos del Código Penal:

Artículo 245.1 “al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en las que incurriere por las violencias ejercidas, una multa de seis a dieciocho meses, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado”

Artículo 245.2: “El que ocupare, sin autorización debida un inmueble, vivienda o edificio ajenos, que
no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con multa
de tres a seis meses”

¿Qué se entiende por usurpación?

Como se ha comentado anteriormente nos referimos a lo que se conoce como “okupación”, así, la acción típica consiste en “ocupar” un bien inmueble empleando violencia o intimidación. El resultado exige que la conducta reporte una utilidad o beneficio para el/la autor/a y/o que ocasione un daño para el/la dueño/a del inmueble. Forzar una puerta, o romper una ventana para acceder al bien inmueble se entiende como acto de violencia en las cosas.

¿Qué se pretende proteger?

El bien jurídico protegido por el delito de Usurpación,  es el derecho de propiedad, del que forman parte esencial las facultades de uso y disfrute que corresponden, con exclusividad al titular del derecho. Para que resulte afectado, desde la perspectiva legal, dicho derecho, es imprescindible que la conducta del sujeto activo se dirija precisamente al despojo a su legítimo/a titular de las facultades que derivan del mismo, de modo que se pretenda incorporar el objeto al propio patrimonio sustrayéndolo del ámbito del dominio del propietario.

Para que se produzca la vulneración del bien jurídico protegido, se exigiría pues, la expropiación al titular, aún temporal, del contenido jurídico-económico del derecho de propiedad, que se verificará mediante un comportamiento en calidad de dueño por parte del sujeto activo.Dicha apreciación, excluiría del ámbito típico, los llamados usos temporales ilícitos no dominicales, esto es, aquellos en que se utiliza la cosa temporalmente sin conciencia de dueño/a ni intención de expropiación al legítimo/a titular.





2   Delitos de Atentado, Resistencia y Desobediencia a la Autoridad

¿De qué se trata?

Son los principales delitos que suelen imputarse a raíz de la participación en las diversas conductas
que hemos venido describiendo a lo largo de esta guía

¿Dónde se regula?

De esta manera, la diferenciación entre el delito de atentado del Art. 550 del Código Penal y el de
resistencia del 556 del Código Penal, más asimilable a las conductas de acción directa no violenta
y resistencia pasiva, es muy débil, de esta manera trataremos de exponer las diferencias entre uno y
otro.

La resistencia punible de artículo 556 CP se diferencia de la homónima del delito de atentado en que:

a) Se trata de una reacción del sujeto activo frente a una decisión de la autoridad o sus  agentes.
b) La menor intensidad de la violencia que, además ahora tiene un carácter pasivo.
c) Que en el presente delito desaparece como sujeto pasivo el funcionario.

De esta manera la distinción entre uno y otro, se ha basado desde siempre en el entendimiento de asignar al delito de atentado una conducta activa, en tanto que configura el delito de resistencia no grave o simple en un comportamiento de pasividad, criterio que se refuerza desde la publicación del Código Penal de 1995, por cuanto el Art.550 incorpora la expresión activa aplicada a la resistencia grave que constituye una de las formas de delito de atentado, mientras que el artículo 556, que se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquellos se encuentren en el ejercicio de sus funciones.La Jurisprudencia (STS 18/03/00) se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura el Art. 550 CP. Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta
del sujeto activo, y por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones.

¿Cuándo incurrimos en delito de desobediencia?

El delito de desobediencia se configura en función de los siguientes elementos:

a) La existencia de una orden o mandato expreso y terminante, emanado de la autoridad competente en el ámbito de sus funciones.
b) Requerimiento formal del cumplimiento hecho al destinatario de la orden.
c) Obstinada oposición del requerido.

La conducta tiene que ser necesariamente intencionada y ha de realizarse con conocimiento de la condición de autoridad o agente de ésta del ordenante, así como del contenido de la orden o mandato. Los mandatos ilegítimos, esto es, que no estén basados en norma legal, sean arbitrariamente imperativos o que no aparezcan revestidos de las formalidades exigibles no están incluidos en el tipo.

El artículo 634 del código penal, prevé una falta con motivos similares, que se distingue del delito simplemente por la entidad de la misma, es decir, si la desobediencia es grave o leve. Nos encontramos, pues, ante un concepto de actuación bastante ambiguo y dependerá de cómo lo planteemos para que sea sancionado de una forma o de otra, o que, por qué no, no sea sancionado de forma alguna.

 3   Delito de Desórdenes Públicos 

¿Qué es y dónde se regula?

Se trata de un tipo delictivo bastante inconcreto, que sanciona conductas que atenten contra la “paz pública”, circunstancia que la jurisprudencia ha interpretado como el disfrute normal de los derechos. Está previsto en el artículo 557 del Código Penal.

¿Qué requisitos tiene?

Según el mismo artículo es necesario que, personas actuando en grupo (nunca una sola) alteren la paz pública con la concurrencia que se exponen a continuación:

Causando lesiones a las personas.
Produciendo daños en las propiedades.
Obstaculizando las vías públicas o sus accesos de manera peligrosa para los que circulen (circunstancia que no será de aplicación en el caso de que se dejen trayectos alternativos y sean las fuerzas del orden las que corten la circulación, cosa que se da en las manifestaciones no comunicadas pero toleradas)
Invadiendo instalaciones o edificios (el concepto de invasión lleva aparejado que se use, para llevarla a cabo, violencia o fuerza sobre las cosas, no basta con entrar en un edificio. Los tribunales interpretan que hay fuerza en las cosas también cuando se accede a la edificación por lugar distinto al previsto para ello, como, por ejemplo, una ventana). Este delito tiene prevista una pena de seis meses a tres años.

4   Delito de Daños

¿Qué es y dónde se regula?

Se trata causar voluntariamente un daño en algún bien propiedad de otra persona o de dominio
público (en determinadas acciones ocurrirá que pueda verse dañado el mobiliario urbano).previsto en los artículos 263 y siguientes del Código Penal.

¿Qué requisitos y penas tiene?

El daño tiene que ser superior a 400 euros. En el caso general la pena es de multa (de seis a 24 meses), que habría que pagar aparte de indemnizar al titular del bien por el coste de la reparación. Si se trata de bienes de dominio público o se realizan los daños para evitar el ejercicio de la autoridad pública o en venganza por sus determinaciones (entre otros supuestos con poca vinculación con la acción sindical como la infección al ganado) la pena será de cárcel de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses. Esta misma pena de cárcel se impone si los daños se producen mediante incendio o provocando explosiones y en su mitad superior si se puso en riesgo la vida de personas para realizar los daños.

Si lo que ha sido dañado de modo grave, quedado inutilizado o destruido fueran obras, material de aprovisionamiento, medios de transporte o transmisión del ejercito o de las Fuerzas de Seguridad del Estado (por ejemplo, un coche), la pena será de prisión de dos a cuatro años, siempre que el daño exceda los 300 euros.



 ¿QUÉ OCURRE SI NOS CONDENAN?

Aunque tengamos una sentencia en contra que nos condene, esto no quiere decir que acabemos en
prisión automáticamente. Existen mecanismos jurídicos para evitarlo.

Suspensión de la pena: 

Siempre que sea el primer delito que se realiza (o los antecedentes penales estén cancelados), la pena sea inferior a dos años y se hayan satisfecho las responsabilidades civiles (indemnizar a la víctima), el juez podrá decretar que la ejecución de la pena quede en suspensión durante un plazo de dos a cinco años para penas de cárcel. Si el condenado delinquiera durante este periodo cumpliría la pena suspendida y además la que corresponda al nuevo delito. Si, pasado el plazo, el sujeto no delinque, se entenderá cumplida la condena.

Las personas que realicen actos delictivos por causa de su condición de toxicómanos podrán ver suspendidas penas de hasta cinco años sin el requisito de ser el primer delito cometido, condicionado a que el sujeto se someta un tratamiento de deshabituación.

Sustitución de la pena: 

Las penas de cárcel inferiores a un año pueden ser sustituidas por otro tipo de penas, multa o trabajos en beneficio de la comunidad, siempre que no se sea delincuente habitual. La sustitución se hará a razón de un día de cárcel por dos de multa o de trabajo.Las penas de cárcel de menos de seis años a personas que no tengan la residencia legal serán sustituidas automáticamente por la expulsión del territorio estatal.


Indulto: 

En el peor de los casos, cuando nuestra condena sea firme y no quepa ni suspensión ni sustitución de su cumplimiento, podremos solicitar un indulto. Se trata de una medida de gracia por la cual nos veremos eximidos de cumplir, total o parcialmente, la pena que se nos impone, aunque seguiremos siendo considerados culpables de los hechos (lo que tendrá consecuencias, por ejemplo en relación a la responsabilidad civil), concedida discrecionalmente por el gobierno cuando concurre (según la ley que la regula de 1870) razones de “justicia, equidad o utilidad pública”, conceptos amplios que habilitan al ejecutivo para llevar a cabo comportamientos discrecionales en esta materia, es decir, se trata de una decisión política, por lo que no deberíamos poner muchas esperanzas en ella, a menos que su solicitud venga precedida de un importante apoyo social que obligue al gobierno a tomar esta decisión.

La puede solicitar el propio tribunal que nos condena en sentencia (que tendrá siempre que realizar un informe sobre la cuestión) o nosotros/as mismos/as, nuestros/as familiares o representantes.





SOBRE LAS REACCIONES ANTE UNA DETENCIÓN...


Como es conocido, las actividades que lleva a cabo la policía, en un gran número de casos, son  igualmente constitutivas de delito (lesiones, detención ilegal). Aunque en muchas ocasiones estas denuncias no prosperan, pueden ser útiles como medida de presión y agitación.

Es posible que, en determinadas situaciones, nos encontremos ante una situación de agresión por parte de la policía en la calle, ya sea en el transcurso de una manifestación o durante una carga o bien durante un registro o una identificación.

En estos casos, debemos actuar con serenidad y sentido común. Si se presencia una situación de este tipo y se quiere intervenir, nunca deberemos actuar solos/as y deberemos ir acompañados/as de alguien de nuestra confianza.

Si se es víctima de este tipo de actuación, deberemos recabar la mayor cantidad de datos acerca de los policías intervinientes, sin preguntarles directamente, y denunciarlo de forma inmediata ante el Juzgado de Guardia, también podremos dirigirnos a la Fiscalía, pero en ningún caso deberemos intentar denunciar en la propia comisaría de policía. Estas denuncias tienen igual de validez que las policiales. En la misma debemos intentar resumir toda la información que tengamos, sobre todo lo relativo a la identificación del concreto policía responsable de la acción.

La Instrucción 13/2007 de la Secretaría de Estado de Seguridad cita:

“Todos los componentes de la Guardia Civil y Cuerpo Nacional de Policía que vistan uniforme y/o equipo de trabajo (…) deberán llevar sobre sus prendas de uniformidad el número de identidad personal correspondiente al del Carnet Profesional y a la Tarjeta de Identidad Profesional, en lugar bien visible y de forma que a la denominada distancia de respeto puedan ser leídos sin dificultad por los ciudadanos. Esta obligación se configura como un derecho de los ciudadanos a identificar, en todo momento y sin ninguna acción positiva de demanda por su parte, a los efectivos que le están prestando la función o servicio correspondiente, y como contrapartida en un deber de éstos a efectuarlo”.


Es conveniente acompañar a la denuncia un parte de lesiones obtenido en los servicios de urgencia de un Hospital o centro de salud, sin indicar en ningún caso que la agresión ha sido producida por agentes de los Cuerpos de Seguridad del Estado, teniendo en cuenta que es mejor no interferir en el diagnóstico que puede realizar el médico introduciendo aclaraciones que puedan motivarle. Esto es recomendable incluso en el caso de que nos haya visto un forense, puesto que un médico completamente ajeno a las Fuerzas de Seguridad del Estado estará en una posición de mayor objetividad.




Seguiremos informando (EN construccion)

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